El Tribunal Supremo aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los planes de prevención penal de capa caída tras la STS nº 154 de 29 de febrero de 2016

abogado-penalista-en-alicanteAyer, 29 de febrero de 2016, nos encontramos con esta noticia del Consejo de comunicación del Poder Judicial: "El Tribunal Supremo aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas".

La sentencia, de 105 páginas, tiene un poco de todo: explica qué debemos entender por “debido control” y por “beneficio directo o indirecto”, carga de la prueba de la circunstancia eximente, eficacia de los planes de prevención penal, problemas con el derecho de defensa, reglas penológicas, sociedades pantalla… y 7 votos particulares de 15 magistrados.

El TS confirma la condena impuesta a las entidades por su participación como instrumento jurídico respecto del delito contra la salud pública por el que se condena a sus administradores (recuerden, el tráfico de drogas es uno de los delitos que pueden cometer las personas jurídicas). Las sociedades eran utilizadas para articular actividades de importación y exportación de máquinas en cuyo interior se encontró sustancia estupefaciente. 

Los requisitos que han de quedar acreditados para que una persona jurídica sea penalmente responsable (art. 31 bis 1 CP), cuya carga de la prueba recae sobre la acusación, son los ss.:
  • La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete. En este caso, contra la salud pública (art. 369 bis CP). 
  • Que las personas físicas autoras de dicho delito sean integrantes de la persona jurídica. En esta ocasión como administradores.
Sobre este presupuesto inicial de responsabilidad se basa la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces.

Para juzgar la actuación de la persona jurídica se ha de partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en su seno ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derechoEllo más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que podrían dar lugar a la concurrencia de la eximente prevista. Es decir, el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica es el de la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, independientemente de los requisitos concretados legalmente en la forma de “compliances” o “programas de cumplimiento” exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas por su pequeño tamaño o menor capacidad económica no pudieran cumplidamente implementar.

En consecuencia, según la postura mantenida por la sentencia mayoritaria:
  • No tener implantado un plan de prevención penal ajustado a los requisitos que el art. 31 bis establece no implica automáticamente la condena de la persona jurídica, pues las “medidas de control adecuadas” no se reducen a los modelos de compliance, en consonancia con la cultura de cumplimiento que la norma penal persigue.  
  • En la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados; pero esa actuación no ha de pesar como obligación ineludible sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal en el caso de la persona jurídica. La circunstancia de exención persigue posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad. 
  • No se puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito en el seno de la persona jurídica.
Este criterio es contrario al de la Circular 1/16 de la Fiscalía General del Estado, la cual viene a decir: si hay delito y si sus autores son integrantes de la persona jurídica (requisitos del art. 31 bis 1 CP), la sociedad será penalmente responsable (de manera más o menos “automática”) a no ser que tenga un modelo de organización y gestión que cumpla las exigencias del art. 31 bis 5 CP.

El voto particular de la sentencia se acerca a la postura mantenida por la Circular 1/16 y mantiene que la acusación solo tiene que probar lo que de manera expresa relaciona el legislador en el art. 31 bis 1 a) y b) y que no se le ha de imponer la acreditación de hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito).

¿Opiniones? ¿Están de acuerdo con la postura mantenida por la sentencia mayoritaria o, por el contrario, con el voto particular? 



Olga Hidalgo | Abogada

olga@hidalgoarteroabogados.com

Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante.
www.hidalgoarteroabogados.com

Delitos que pueden cometer las personas jurídicas y penas que se les pueden imponer

Post actualizado a 29 de febrero de 2016.


DELITOS QUE PUEDEN COMETER LAS PERSONAS JURÍDICAS


El régimen de responsabilidad penal no es exigible para las sociedades con respecto de cualquier ilícito sino exclusivamente en aquellos tipos delictivos en los que se ha establecido de forma expresa por el legislador:

delitos que pueden cometer las empresas compliance penal

A los anteriores hay que añadir el delito de contrabando conforme dispone el art. 2.6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER A LAS PERSONAS JURÍDICAS


De entre todas las posibles, la pena de multa está prevista como pena principal obligada para la totalidad de los delitos para los que el legislador establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El resto de penas del catálogo se establecen para todos los delitos con carácter potestativo, de manera que el juez podrá imponerlas o no ponderando los parámetros establecidos en las reglas de aplicación de las penas del art. 66 bis del CP:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes (art. 33.7 CP):

a) Multa 

• Por cuotas (art. 50 CP). La extensión mínima será de diez días y la máxima de cinco años, a razón de una cuota diaria de 30 a 5.000 euros. Esto se traduce en un mínimo de 300 € y un máximo de 9.000.000 €. El juez debe motivar su extensión dentro de los límites fijados en cada delito y fijar la cuota diaria teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica de la persona jurídica.

Téngase en cuenta que ésta es la regla general para la imposición de la pena de multa; pero en el delito concreto puede venir establecida una regla distinta. Para que se entienda pondré un ej.: en el tráfico de drogas (art. 369 bis CP), cuando sea responsable una persona jurídica se le podrá imponer a) multa de 2 a 5 años (regla general) o del triple al quíntuple del valor de la droga; b) multa de 1 a 3 años (regla general) o del doble al cuádruple del valor de la droga. La primera Tribunal Supremo que declara la responsabilidad penal de las personas jurídicas (STS nº 154 de 29 de febrero de 2016) impone la pena de multa de 775.633.440 € a cada empresa, en un caso de tráfico de drogas.

• Proporcional (art. 52 CP). Cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, considerando para determinar su cuantía -dentro de los límites fijados para cada delito- no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica de la persona jurídica. 
Cuando no sea posible el cálculo en base a tales conceptos, el juez motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y sustituirá la multa proporcional por las penas de multa por cuota siguientes:
- Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años (y hasta cinco años).
- Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos (si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión hasta dos años o cualquier otro tipo de pena).

En los supuestos en los que, como consecuencia de los mismos hechos, se impusieren sendas penas de multa a la persona física autora del hecho delictivo y a la persona jurídica, los jueces o tribunales moderarán las respectivas cuantías de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

Asimismo, podrá ser fraccionado el pago, durante un período de hasta 5 años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere la multa impuesta en el plazo señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. Para su imposición de manera permanente ha de darse alguna de estas dos circunstancias: en el supuesto de reincidencia cualificada (art. 66.1.5º CP) o en el caso de que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales (se apreciará siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal, es decir, cuando su actividad ilícita le reporte mayores ingresos que la lícita).

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de 5 años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal (en tal caso, el plazo no podrá exceder de 15 años) o definitiva (será preciso que concurra reincidencia cualificada o que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penal), además de las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

f) Inhabilitación administrativa para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años -su extensión se rige por las reglas establecidas en el art. 66 bis 2ª CP-.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

Ponencia: Penas imponibles a las personas jurídicas. Relación con el artículo 129 del Código Penal. Antonio del Moral García (Magistrado Sala 2ª del Tribunal Supremo):
"¿Esto qué es? [refiriéndose al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas] Que te ponen una multa en vía penal. Eso es. ¿Y antes qué pasaba? Pues lo mismo; pero te la ponían en vía gubernativa, multas del mismo tamaño o incluso de magnitudes a veces superiores y además, de una forma bastante expeditiva". 


Olga Hidalgo | Abogada

olga@hidalgoarteroabogados.com

Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante.
www.hidalgoarteroabogados.com

Delitos que pueden cometer las personas jurídicas y penas que se les pueden imponer

Post actualizado a 29 de febrero de 2016.


DELITOS QUE PUEDEN COMETER LAS PERSONAS JURÍDICAS


El régimen de responsabilidad penal no es exigible para las sociedades con respecto de cualquier ilícito sino exclusivamente en aquellos tipos delictivos en los que se ha establecido de forma expresa por el legislador:

delitos que pueden cometer las empresas compliance penal

A los anteriores hay que añadir el delito de contrabando conforme dispone el art. 2.6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER A LAS PERSONAS JURÍDICAS


De entre todas las posibles, la pena de multa está prevista como pena principal obligada para la totalidad de los delitos para los que el legislador establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El resto de penas del catálogo se establecen para todos los delitos con carácter potestativo, de manera que el juez podrá imponerlas o no ponderando los parámetros establecidos en las reglas de aplicación de las penas del art. 66 bis del CP:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes (art. 33.7 CP):

a) Multa 

• Por cuotas (art. 50 CP). La extensión mínima será de diez días y la máxima de cinco años, a razón de una cuota diaria de 30 a 5.000 euros. Esto se traduce en un mínimo de 300 € y un máximo de 9.000.000 €. El juez debe motivar su extensión dentro de los límites fijados en cada delito y fijar la cuota diaria teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica de la persona jurídica.

Téngase en cuenta que ésta es la regla general para la imposición de la pena de multa; pero en el delito concreto puede venir establecida una regla distinta. Para que se entienda pondré un ej.: en el tráfico de drogas (art. 369 bis CP), cuando sea responsable una persona jurídica se le podrá imponer a) multa de 2 a 5 años (regla general) o del triple al quíntuple del valor de la droga; b) multa de 1 a 3 años (regla general) o del doble al cuádruple del valor de la droga. La primera Tribunal Supremo que declara la responsabilidad penal de las personas jurídicas (STS nº 154 de 29 de febrero de 2016) impone la pena de multa de 775.633.440 € a cada empresa, en un caso de tráfico de drogas.

• Proporcional (art. 52 CP). Cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, considerando para determinar su cuantía -dentro de los límites fijados para cada delito- no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica de la persona jurídica. 
Cuando no sea posible el cálculo en base a tales conceptos, el juez motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y sustituirá la multa proporcional por las penas de multa por cuota siguientes:
- Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años (y hasta cinco años).
- Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos (si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión hasta dos años o cualquier otro tipo de pena).

En los supuestos en los que, como consecuencia de los mismos hechos, se impusieren sendas penas de multa a la persona física autora del hecho delictivo y a la persona jurídica, los jueces o tribunales moderarán las respectivas cuantías de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

Asimismo, podrá ser fraccionado el pago, durante un período de hasta 5 años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere la multa impuesta en el plazo señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. Para su imposición de manera permanente ha de darse alguna de estas dos circunstancias: en el supuesto de reincidencia cualificada (art. 66.1.5º CP) o en el caso de que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales (se apreciará siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal, es decir, cuando su actividad ilícita le reporte mayores ingresos que la lícita).

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de 5 años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal (en tal caso, el plazo no podrá exceder de 15 años) o definitiva (será preciso que concurra reincidencia cualificada o que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penal), además de las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

f) Inhabilitación administrativa para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años -su extensión se rige por las reglas establecidas en el art. 66 bis 2ª CP-.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

Ponencia: Penas imponibles a las personas jurídicas. Relación con el artículo 129 del Código Penal. Antonio del Moral García (Magistrado Sala 2ª del Tribunal Supremo):
"¿Esto qué es? [refiriéndose al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas] Que te ponen una multa en vía penal. Eso es. ¿Y antes qué pasaba? Pues lo mismo; pero te la ponían en vía gubernativa, multas del mismo tamaño o incluso de magnitudes a veces superiores y además, de una forma bastante expeditiva". 


Olga Hidalgo | Abogada

olga@hidalgoarteroabogados.com

Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante.
www.hidalgoarteroabogados.com

La desmitificación de los Planes de Prevención Penal. A vueltas con la responsabilidad penal de las empresas

ABOGADO PENALISTA EN ALICANTE
En radio COPE Alicante hablando de responsabilidad penal de las personas jurídicas.



Mitos y verdades sobre la responsabilidad penal de las empresas

Estoy leyendo verdaderas barbaridades que circulan por la red en relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, los muy sonados planes de prevención penal y el famoso Compliance Officer o controller jurídico que suena a alienígena que viene a controlar qué pasa dentro de nuestra empresa. Digo barbaridades porque, a pesar de que la reforma del Código penal que "introdujo" esta responsabilidad el pasado 1 de julio de 2015 da lugar a interpretaciones distintas, lo que está claro es el tenor literal de la Ley. Si te sales del tenor literal, como hacen algunos "expertos", o estás engañando a la gente que te lee o bien ni siquiera te has leído la reforma y hablas por hablar. Me da por pensar que es lo primero pues subyace en prácticamente todas las publicaciones sobre el tema la misma idea: si eres empresario (da igual tamaño, entidad y/o práctica geográfica de la empresa), necesitas un plan de prevención penal, de lo contrario vendrá el coco y te comerá (permítanme añadir un poco de humor a este dantesco espectáculo que se retroalimenta entre todos los operadores jurídicos).

Así que me dispongo a hablar claro sobre la responsabilidad penal de las empresas y, si Ud. es empresario y está preocupado por este tema (puede que haya leído ya bastantes burradas en Internet), especialmente a Ud. le recomiendo que siga leyendo.

1. La responsabilidad penal de las empresas no es nueva. 

Parece que desde el pasado 1 de julio de 2015 los empresarios tienen que ponerse a temblar si no contratan ya un plan de prevención penal (y todo lo que implica, que no es poco: designar un controller jurídico, montar un canal de denuncias, mantener revisado y adaptado el plan, etc.). Es cierto que la reforma detalla con exactitud la responsabilidad penal de las empresas; pero no es cierto que hasta entonces no existiera (puede decirse que estaba en pañales). Contábamos con el anterior artículo 31 bis que la regulaba (decía así: "las personas jurídicas serán penalmente responsables...") y con el art. 129 que recoge el catálogo de medidas aplicables a las empresas cuando incurren en responsabilidad (las llamadas consecuencias accesorias, que siguen vigentes). Lo que ocurre es que ahora hay posibilidad de cubrirse las espaldas.

2. Por no tener un plan de prevención penal no va a ir a prisión ni está cometiendo infracción alguna (no le pueden multar)... ni siquiera le van a llamar la atención.  

En el Proyecto de reforma del CP se preveía un nuevo art. 286 seis (lo puede buscar en este enlace) que castigaba con pena de prisión a los administradores que omitieran sus deberes de vigilancia y control (lo que implicaba no tener un plan en condiciones); pero, lógicamente, dicho artículo fue eliminado en el trámite parlamentario porque era una barbaridad. 

3. Tener un plan no implica, automáticamente, quedar exento de responsabilidad en el caso de que se cometa un delito en su empresa.

En el caso de que Ud., empresario, decida cubrirse las espaldas y contratar un plan de prevención penal, deberá cuidarse de elegir bien al abogado que lo realice e implante en su empresa (¡no le servirá de nada que le rellenen unos cuantos formularios!). Si tiene implantado un plan pero éste no es eficaz podrá atenuarse la responsabilidad de la empresa pero no desaparecerá (no servirá para eximirse de responsabilidad) y si el plan es papel mojado ni siquiera le servirá para atenuar dicha responsabilidad. De manera que tener un plan no implica, automáticamente, quedar exento de responsabilidad en el caso de que se cometa un delito en su empresa.

4. Los planes de prevención penal tienen sentido en las empresas medianas y grandes.

Si bien el Código Penal regula esta responsabilidad de manera que cualquier empresa [1] queda dentro de su ámbito, desde grandes multinacionales hasta una simple sociedad limitada, no es lógico que una pequeña empresa gaste dinero en estos planes. Es evidente que el carnicero de la esquina, que tiene trabajando a su hijo y sacan el negocio adelante los dos, puede vivir felizmente sin saber lo que es un plan de prevención penal, pues están dirigidos a las empresas medianas y grandes.

5. El delito por el que puede ser condenada la empresa, se ha de haber cometido en su beneficio directo o indirecto.

Si Ud. tiene una empresa, por ej., con cinco trabajadores a su cargo, sabe lo que ocurre en su negocio, de manera que difícilmente van a delinquir sin que Ud. se entere. La responsabilidad es de la empresa y surge cuando los administradores (en sentido amplio: de hecho o de derecho, representante legal, etc.) cometen delitos o cuando "descuidan" a sus empleados y éstos son los autores del delito. En cualquier caso, se ha de cometer el delito en beneficio directo o indirecto de la empresa. Por ej. si un camarero se apropia de dinero de la caja, está cometiendo un delito de hurto; pero será condenado él, no el empresario que es el perjudicado, ni la propia empresa.  Tiene que ser un delito que se cometa en beneficio de la empresa, por ej. si vierte residuos al mar y por ese acto se ha ahorrado los costes de reciclar los residuos o de destruirlos adecuadamente, comete un delito medioambiental del que responderá la empresa (además del autor material, en su caso). Para una mejor comprensión, le recomiendo que lea 'Delitos que pueden cometer las personas jurídicas y penas que se les pueden imponer'.

Moraleja -si bien esto no ha sido un cuento-: todos sabemos que si nos duele la cabeza no nos podemos fiar de lo que aparezca en Google y si buscamos "causas del dolor de cabeza" nos dará como resultado tumor cerebral, lupus... y hasta pies planos. Igual que no nos automedicamos según las recomendaciones del buscador tampoco debemos asesorarnos en él (insisto, hay verdaderas barbaridades e información errónea, sobre todo de este tema) y lo recomendable es buscar un abogado -mejor si es bueno-.

P.S. Con posterioridad a la redacción de este artículo, el TS dictó su primera sentencia sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas que vino a reforzar todo lo aquí expuesto y cuyo comentario puede leer en este post

[1] Dos puntualizaciones. 1) Se prevé alguna especificad para las PYMES, por su reducida dimensión, para facilitarles la implantación de los planes. 2) No está sujeto a esta responsabilidad el Estado, las Administraciones, Entidades públicas Empresariales y demás organismos que aparecen en el art. 31 quinquies.



HIDALGO ARTERO ABOGADOS 
Avda. Maisonnave 28 bis, 4º, 03003 Alicante
+34 966 141 354
info@hidalgoarteroabogados.com
www.hidalgoarteroabogados.com