Delitos que pueden cometer las personas jurídicas y penas que se les pueden imponer

Post actualizado a 29 de febrero de 2016.


DELITOS QUE PUEDEN COMETER LAS PERSONAS JURÍDICAS


El régimen de responsabilidad penal no es exigible para las sociedades con respecto de cualquier ilícito sino exclusivamente en aquellos tipos delictivos en los que se ha establecido de forma expresa por el legislador:

delitos que pueden cometer las empresas compliance penal

A los anteriores hay que añadir el delito de contrabando conforme dispone el art. 2.6 de la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.

PENAS QUE SE PUEDEN IMPONER A LAS PERSONAS JURÍDICAS


De entre todas las posibles, la pena de multa está prevista como pena principal obligada para la totalidad de los delitos para los que el legislador establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El resto de penas del catálogo se establecen para todos los delitos con carácter potestativo, de manera que el juez podrá imponerlas o no ponderando los parámetros establecidos en las reglas de aplicación de las penas del art. 66 bis del CP:

a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.
b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores.
c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.

Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes (art. 33.7 CP):

a) Multa 

• Por cuotas (art. 50 CP). La extensión mínima será de diez días y la máxima de cinco años, a razón de una cuota diaria de 30 a 5.000 euros. Esto se traduce en un mínimo de 300 € y un máximo de 9.000.000 €. El juez debe motivar su extensión dentro de los límites fijados en cada delito y fijar la cuota diaria teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica de la persona jurídica.

Téngase en cuenta que ésta es la regla general para la imposición de la pena de multa; pero en el delito concreto puede venir establecida una regla distinta. Para que se entienda pondré un ej.: en el tráfico de drogas (art. 369 bis CP), cuando sea responsable una persona jurídica se le podrá imponer a) multa de 2 a 5 años (regla general) o del triple al quíntuple del valor de la droga; b) multa de 1 a 3 años (regla general) o del doble al cuádruple del valor de la droga. La primera Tribunal Supremo que declara la responsabilidad penal de las personas jurídicas (STS nº 154 de 29 de febrero de 2016) impone la pena de multa de 775.633.440 € a cada empresa, en un caso de tráfico de drogas.

• Proporcional (art. 52 CP). Cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, considerando para determinar su cuantía -dentro de los límites fijados para cada delito- no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho sino principalmente la situación económica de la persona jurídica. 
Cuando no sea posible el cálculo en base a tales conceptos, el juez motivará la imposibilidad de proceder a tal cálculo y sustituirá la multa proporcional por las penas de multa por cuota siguientes:
- Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
- Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años (y hasta cinco años).
- Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos (si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión hasta dos años o cualquier otro tipo de pena).

En los supuestos en los que, como consecuencia de los mismos hechos, se impusieren sendas penas de multa a la persona física autora del hecho delictivo y a la persona jurídica, los jueces o tribunales moderarán las respectivas cuantías de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos.

Asimismo, podrá ser fraccionado el pago, durante un período de hasta 5 años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo existentes en la misma o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona jurídica condenada no satisficiere la multa impuesta en el plazo señalado, el Tribunal podrá acordar su intervención hasta el pago total.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita. Para su imposición de manera permanente ha de darse alguna de estas dos circunstancias: en el supuesto de reincidencia cualificada (art. 66.1.5º CP) o en el caso de que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales (se apreciará siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal, es decir, cuando su actividad ilícita le reporte mayores ingresos que la lícita).

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de 5 años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años. La duración de esta pena se rige por las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal (en tal caso, el plazo no podrá exceder de 15 años) o definitiva (será preciso que concurra reincidencia cualificada o que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penal), además de las reglas contenidas en el art. 66 bis 2ª.

f) Inhabilitación administrativa para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años -su extensión se rige por las reglas establecidas en el art. 66 bis 2ª CP-.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de 5 años. La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

Ponencia: Penas imponibles a las personas jurídicas. Relación con el artículo 129 del Código Penal. Antonio del Moral García (Magistrado Sala 2ª del Tribunal Supremo):
"¿Esto qué es? [refiriéndose al sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas] Que te ponen una multa en vía penal. Eso es. ¿Y antes qué pasaba? Pues lo mismo; pero te la ponían en vía gubernativa, multas del mismo tamaño o incluso de magnitudes a veces superiores y además, de una forma bastante expeditiva". 


Olga Hidalgo | Abogada

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