Entrar en prisión no implica renunciar a sus prácticas religiosas. El derecho a la asistencia religiosa de los internos

El derecho a la asistencia religiosa de los internos

"La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse".


Así reza el artículo 54 de la LOGP, como manifestación del derecho a la libertad religiosa recogido en el artículo 16 de la CE. Y es que nuestra Constitución garantiza la igualdad en derechos y obligaciones de quienes han cometido un delito y quienes no lo han cometido, de manera que la condena sólo puede afectar al derecho que el legislador haya querido englobar en el efecto de la pena. El hecho de estar en prisión no puede suponer un obstáculo para que quien cree en una religión pueda practicarla.

Esta actividad puede ser desempeñada por cualquier confesión religiosa registrada. No sólo por la católica y aquellas que han firmado los Acuerdos de Cooperación con el Estado (evangélicos, judíos y musulmanes [1]) sino cualquier otra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia (ortodoxos, testigos de Jehová, mormones, hinduistas, budistas, musulmanes, y un largo etcétera). Los internos que desean recibir asistencia religiosa deben dirigir su solicitud a la dirección del centro, y el centro pondrá su solicitud en conocimiento del ministro de culto correspondiente que esté acreditado ante el mismo.

Las entidades religiosas interesadas en tener autorizados ministros de culto de su confesión deben presentar, en los centros penitenciarios en los que se haya solicitado su intervención, un certificado que acredite que la persona propuesta pertenece a dicha confesión y que está dedicada con carácter estable al ministerio religioso; certificado negativo de antecedentes penales e indicación del centro o centros ante los que se solicita acreditar al ministro de culto. Si la entidad religiosa no está incluida en los acuerdos de cooperación con el Estado deberá aportar, además, un certificado de estar legalmente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia [2].

Las actividades de culto se desarrollan en un lugar adecuado en el interior del centro penitenciario, debiendo programarse con suficiente antelación e informar a la Dirección del centro, a fin de garantizar la asistencia de los internos y la ubicación en el local apropiado.  



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Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos leves

Por Olga Hidalgo 


¿Cabe la legítima defensa en un delito leve de lesiones? ¿Y la ejecución en grado de tentativa? 

¿Puede el juez imponer la pena que estime "conveniente" -a su prudente arbitrio- sin tener en cuenta las circunstancias agravantes y/o atenuantes que puedan concurrir?



Veamos todas las respuestas.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los delitos leves

Como sabéis, por aplicación del artículo 66.2 CP ("en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior"), la pena en los delitos leves se determina al margen de la concurrencia o de la ausencia de circunstancias agravantes y atenuantes. No obstante, que se determine la pena al margen de dichas circunstancias no significa que no tengan consecuencia alguna -aunque no sean de aplicación automática-, como ocurre en el caso de la reincidencia (me remito a este otro post Los antecedentes penales y la reincidencia en los delitos leves donde explico este punto con más detalle).

El artículo 66.2 CP excluye únicamente las reglas del pfo. 1º, no podemos olvidarnos del resto de preceptos que son aplicables: 

- Grado de ejecución (art. 62 CP). La aplicación de esta norma permite rebajar la pena en uno (tentativa acabada) o dos grados (tentativa inacabada). Así, en un delito leve de hurto, cuando la cuantía de lo sustraído no supere los 400 €, la pena rebajada en un grado sería de multa de 15 a 29 días y en dos grados de 8 a 14 días. 

- Complicidad (art. 63 CP). "A los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para los autores del mismo delito". 

- Los actos preparatorios, conspiración, proposición y provocación para delinquir (arts. 17 y 18 CP) se castigan cuando lo disponga la Ley, como ocurre con los delitos leves de estafa o apropiación indebida (art. 269 CP). 

Las normas relativas a la penalidad de las eximentes también deben aplicarse a los delitos leves:

- De concurrir una o varias eximentes incompletas (art. 68 CP) se puede rebasar el límite mínimo del delito leve.

- Las eximentes del art. 20 CP relativas a las causas de justificación, inimputabilidad o exclusión de la culpabilidad también son aplicables (p. e. legítima defensa en un delito leve de lesiones).  



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Los antecedentes penales y la reincidencia en los delitos leves

Los antecedentes penales y la reincidencia en los delitos leves

Por Olga Hidalgo Artero, abogada penalista en Alicante

Olga Hidalgo Artero, abogada penalista Alicante


Antecedentes penales en delitos leves

Los delitos leves son de escasa entidad, siendo los más habituales las lesiones sin tratamiento médico, amenazas o coacciones leves. A diferencia de lo que sucedía con las antiguas faltas, las condenas por delitos leves dejan antecedentes penales. Un bache con la Justicia que puede convertirse en un auténtico quebradero de cabeza, pensemos por ejemplo en una persona que está opositando y no puede superar las pruebas por la existencia de esos antecedentes. [1]

No obstante, no pueden valorarse a los efectos de apreciar reincidencia (art. 22.8 CP), lo que es un alivio para quienes tienen causas pendientes de mayor envergadura que por un “error” (una pelea subida de tono, un conflicto vecinal, etc.) no tienen por qué soportar consecuencias mayores y ver en juego su libertad.

Reincidencia y agravación de la pena

Ahora bien, pensemos en la siguiente situación: una persona agrede a otra, es condenada por ello y, al poco tiempo, vuelve a agredir a la misma persona. La víctima lo que quiere es que la pena de su agresor sea mayor, pues ha recibido no una sino dos palizas. ¿Podemos apreciar su conducta reincidente de alguna manera a los efectos de agravar su pena? [2]

  1. Agravar la individualización de la pena: los antecedentes por delito leve pueden valorarse como elemento subjetivo adverso al fijar la pena.
  2. Sobresimiento de la causa: se tienen en cuenta al ponderar la oportunidad de instar el sobreseimiento de una causa abierta por delito leve (art. 963.1.1ª LECrim).
  3. Suspensión de ejecución: sirven como criterio para denegar la suspensión de la pena privativa de libertad (arts. 80 y 83 CP).

Agravantes por habitualidad

Igualmente, estos antecedentes permiten integrar agravantes por habitualidad en delitos como hurto (art. 235.1.7 CP), estafa (art. 250.1.8ª CP), administración desleal y apropiación indebida por habitualidad (arts. 252 y 253 en relación con art. 250.1.8ª CP).

Arraigo familiar: si tiene un hijo español o Ud. es hijo de español, puede conseguir su residencia legal

Si tiene un hijo español o Ud. es hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español, puede conseguir su residencia legal


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El arraigo familiar es un tipo de autorización por circunstancias excepcionales. A diferencia de otros permisos que han de tramitarse necesariamente desde el país de origen, el arraigo familiar se otorga a extranjeros que se encuentran en España, incluso si lo están de manera ilegal. De manera que es una vía para regularizar su situación. No importa si el extranjero entró en España como turista y se quedó tras caducársele el visado y es indiferente el tiempo que se encuentre en situación ilegal. Ahora bien, se otorga a aquellos que tienen parentesco de primer grado con un español y caben dos supuestos:

1. Ser padre o madre de menor de nacionalidad española.
2. Ser hijo de padre o madre que hubiera sido originariamente español.

Siga leyendo: http://blog.extranjeria-alicante.es/2016/11/arraigo-familiar-si-tiene-un-hijo.html

El delito contra la integridad moral y su aplicación en supuestos discriminatorios


El delito contra la integridad moral en su forma básica (art. 173.1 CP) es tan abierto que caben en él conductas, siempre que constituyan un "trato degradante", muy diversas: aquellas que sean idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la víctima.  

Imagen ficticia de una cámara de tortura inquisitorial.
Fuente Wikipedia
Cuando pensamos en este delito siempre nos viene a la cabeza el mismo ejemplo, puede que influenciados por las películas de suspense (arrastrar a la víctima hasta el baño e introducir su cabeza en el inodoro); pero su aplicación va más allá. Veamos un ejemplo extraído de la jurisprudencia. Se condena por este delito al acusado, autor de un delito de homicidio, por la conducta que había mantenido a lo largo del procedimiento:
"El desvalor del maltrato que, con su conducta a lo largo del procedimiento, ha ido causando N. J. se proyectó sobre aquéllos [los perjudicados], convirtiéndolos en sufridores de un trato vejatorio que, en tanto que continuado y persistente en el tiempo, ha generado en ellos un grave padecimiento no sólo físico, sino muy especialmente psíquico, con evidente lesión de su integridad moral. [...] se asocia la crueldad de esas cambiantes versiones sobre su paradero al resultado final de no poder darle sepultura, "causando si cabe mayor dolor" al ya ínsito en la muerte de la menor.

[...] Por lo tanto, la doctrina del autoencubrimiento no justifica la conducta del procesado, sin que por ello exista una explícita colisión de derechos fundamentales, derecho de defensa y derecho a la dignidad, debiendo preservarse la autonomía punitiva en este caso de la protección de la integridad moral ex art. 173.1 CP."  [1].

Pero el motivo por el que hablamos hoy del delito contra la integridad moral, en estas dos semanas que hemos dedicado a los Delitos de odio y discriminación, se debe a que es posible su aplicación en supuestos discriminatorios. Como me gusta acompañar los artículos con noticias de casos en los que haya resultado de aplicación el delito que comentamos, he aquí uno que fue muy sonado: Detenido un joven por agredir e insultar a una menor ecuatoriana en un tren. El condenado profirió de forma absolutamente gratuita graves insultos racistas y patadas en la cabeza a una menor de edad de nacionalidad ecuatoriana que viajaba en los Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. La condena de primera instancia (ocho meses de prisión) fue confirmada por la SAP Barcelona, 6ª, de 8 de febrero de 2010.

[1] Tribunal Supremo Sala 2ª, s. nº 62 de 29 de enero de 2013, rec. 10145/2012.


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Amenazas dirigidas a atemorizar a un grupo étnico


En esta segunda entrega de los "Delitos de odio y discriminación" vamos a hablar de las amenazas a colectivos. A pesar del título del post, no se tipifican sólo las amenazas dirigidas a atemorizar a un grupo étnico; pero me parecía poco descriptivo titularlo "amenazas a colectivos". Si buscáis en la base de datos veréis que es de común aplicación en casos de terrorismo (véase la STS de 26 de febrero de 2007, caso De Juana Chaos) y amenazas contra partidos políticos (Llenan de pintadas insultantes y amenazantes la sede del PP de Calpe), pasando desapercibidos los casos de amenazas a grupos étnicos, culturales o religiosos...

Aparecen pintadas con amenazas en la sede de la asociación musulmana de Jerez
Fuente reporterosjerez.com

Están reguladas en el art. 170 del CP dentro del capítulo relativo a las amenazas:

"1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de organizaciones o grupos terroristas".  

La amenaza ha de tratarse de un mal que constituya delito, al igual que el tipo básico regulado en el art. 169 CP (amenazar con matar, lesionar, etc.) y ha de ser grave e "idónea" para conseguir atemorizar al colectivo de que se trate. No es preciso que se logre atemorizar al grupo, lo que se exige es que el autor actúe con tal finalidad. Se recoge una pena agravada respecto a la del art. 169 CP: si la amenaza es condicional ("si no hacéis... os voy a matar") y se consigue el propósito la pena de prisión puede ser de hasta siete años y medio y si no lo es ("os voy a matar"), hasta tres años de privación de libertad. 

El hecho de que la cláusula final se refiera a "cualquier otro grupo de personas" puede hacernos pensar que se trata de un cajón de sastre donde cabe cualquier grupo de personas; pero entiendo que además de tratarse de un grupo, éste ha de tener un vínculo o característica común, como puede ser la raza, lengua o cultura


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La circunstancia agravante genérica de motivos discriminatorios


No es raro encontrar noticias como ésta Nueva agresión homófoba en Madrid: un joven propina un puñetazo a otro por piropearle o esta otra Denuncian una agresión «racista y xenófoba» en el metro de Sevilla, pues solo en 2015 se cometieron más de 500 delitos de racismo y xenofobia. Pero los delitos de odio y discriminación no sólo tipifican conductas racistas, xenófobas u homofóbicas sino también aquellas que atenten contra la libertad religiosa y de culto (islamofobia, antisemitismo o cristianofobia), la igualdad en el ámbito laboral o la integridad moral.

Debido a la dispersión existente en nuestro CP (encontramos delitos de este tipo a lo largo del texto legal; pero no agrupados bajo una misma rúbrica) me ha parecido interesante publicar varios artículos sobre el particular a lo largo de la primera y segunda semana de octubre, comentando todos y cada uno de los delitos, que podréis encontrar bajo la etiqueta "Delitos de odio y discriminación" en el menú de la derecha. Empezamos por la circunstancia agravante genérica de motivos discriminatorios.

delitos de odio y discriminacion
La discriminación por razón de la identidad de género (ser transgénero o transexual) se percibe como la más extendida, según el Informe sobre incidentes relacionados con los delitos de odio en España.

Se regula en el artículo 22 del CP:

4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.

delitos de odio y discriminacion

Los motivos discriminatorios se enumeran en el precepto (sexo, raza, etnia, etc.); pero no es un numerus clausus ya que se incluye una fórmula abierta (“otra clase de discriminación”). Veamos un ejemplo en el que resultó de aplicación:

"[...] todos los acusados comparten no sólo la estética (tatuajes de simbología nazi, cabezas rapadas) sino también la ideología nacionalsocialista o neonazi, justificando la utilización de la violencia y el terror contra personas por mantener una ideología o inclinación sexual diferente y ese fue el motivo de que el recurrente el día de autos convocara al resto para acudir a Manresa donde se iba a celebrar un concierto de la extrema izquierda radical y antifascista, es decir, de una ideología opuesta a la de los condenados, para atacar a las personas que acudieran al mismo por considerar que profesaban o eran simpatizantes de esa ideología. La Sala razona que las víctimas no tenían ninguna relación entre ellos más allá de su intención de asistir al concierto y tampoco tenían relación con los acusados a quienes no conocían de manera que éste fue el único motivo de su irracional ataque y era de aplicación la agravante específica del art. 22.4 del Código Penal". Tribunal Supremo Sala 2ª, s. nº 314 de fecha 4 de mayo de 2015, rec. 10749/2014.

Como se puede observar, para apreciar esta circunstancia basta con que se actúe impulsado por motivos discriminatorios. Evidentemente, se excluyen los supuestos en los que estas circunstancias (raza, ideología, sexo, etc.) carecen de relieve o no tienen ninguno.


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