El Tribunal Supremo aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los planes de prevención penal de capa caída tras la STS nº 154 de 29 de febrero de 2016

abogado-penalista-en-alicanteAyer, 29 de febrero de 2016, nos encontramos con esta noticia del Consejo de comunicación del Poder Judicial: "El Tribunal Supremo aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas".

La sentencia, de 105 páginas, tiene un poco de todo: explica qué debemos entender por “debido control” y por “beneficio directo o indirecto”, carga de la prueba de la circunstancia eximente, eficacia de los planes de prevención penal, problemas con el derecho de defensa, reglas penológicas, sociedades pantalla… y 7 votos particulares de 15 magistrados.

El TS confirma la condena impuesta a las entidades por su participación como instrumento jurídico respecto del delito contra la salud pública por el que se condena a sus administradores (recuerden, el tráfico de drogas es uno de los delitos que pueden cometer las personas jurídicas). Las sociedades eran utilizadas para articular actividades de importación y exportación de máquinas en cuyo interior se encontró sustancia estupefaciente. 

Los requisitos que han de quedar acreditados para que una persona jurídica sea penalmente responsable (art. 31 bis 1 CP), cuya carga de la prueba recae sobre la acusación, son los ss.:
  • La comisión de uno de los delitos integrantes del catálogo de infracciones susceptibles de generar responsabilidad penal para la persona jurídica en cuyo seno se comete. En este caso, contra la salud pública (art. 369 bis CP). 
  • Que las personas físicas autoras de dicho delito sean integrantes de la persona jurídica. En esta ocasión como administradores.
Sobre este presupuesto inicial de responsabilidad se basa la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces.

Para juzgar la actuación de la persona jurídica se ha de partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en su seno ha sido posible o facilitado por la ausencia de una cultura de respeto al derechoEllo más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que podrían dar lugar a la concurrencia de la eximente prevista. Es decir, el núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica es el de la ausencia de medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, independientemente de los requisitos concretados legalmente en la forma de “compliances” o “programas de cumplimiento” exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas por su pequeño tamaño o menor capacidad económica no pudieran cumplidamente implementar.

En consecuencia, según la postura mantenida por la sentencia mayoritaria:
  • No tener implantado un plan de prevención penal ajustado a los requisitos que el art. 31 bis establece no implica automáticamente la condena de la persona jurídica, pues las “medidas de control adecuadas” no se reducen a los modelos de compliance, en consonancia con la cultura de cumplimiento que la norma penal persigue.  
  • En la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados; pero esa actuación no ha de pesar como obligación ineludible sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal en el caso de la persona jurídica. La circunstancia de exención persigue posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad. 
  • No se puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito en el seno de la persona jurídica.
Este criterio es contrario al de la Circular 1/16 de la Fiscalía General del Estado, la cual viene a decir: si hay delito y si sus autores son integrantes de la persona jurídica (requisitos del art. 31 bis 1 CP), la sociedad será penalmente responsable (de manera más o menos “automática”) a no ser que tenga un modelo de organización y gestión que cumpla las exigencias del art. 31 bis 5 CP.

El voto particular de la sentencia se acerca a la postura mantenida por la Circular 1/16 y mantiene que la acusación solo tiene que probar lo que de manera expresa relaciona el legislador en el art. 31 bis 1 a) y b) y que no se le ha de imponer la acreditación de hechos negativos (la ausencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito).

¿Opiniones? ¿Están de acuerdo con la postura mantenida por la sentencia mayoritaria o, por el contrario, con el voto particular? 



Olga Hidalgo | Abogada

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